• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 6473/2021
  • Fecha: 07/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de responsabilidad extracontractual reclamando la indemnización de los daños causados por la infracción del Derecho de la competencia (Cártel de los camiones). La demanda fue íntegramente estimada en las instancias y recurre la fabricante. Admisibilidad de los recursos. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. Informe pericial bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño, pero inadecuado para establecer una concreta indemnización. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aún con correcciones, sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Estimación judicial: no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en esa magnitud la indemnización. Prescripción de la acción. Devengo de intereses desde la fecha de adquisición.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 386/2024
  • Fecha: 01/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Derecho al honor. La demanda se basaba en que el periodista demandado había afirmado que algún día los medios de comunicación tendrían que reflexionar por haber hecho promoción de un político y del partido del que era dirigente -los demandantes-, ya que era un partido antidemocrático que estaba financiado por dos dictaduras, Venezuela e Irán. La demanda fue desestimada en ambas instancias. Recurren en casación los demandantes. La sala desestima el recurso. Contexto de enfrentamiento entre el periodista y el político y su partido, en campaña electoral. Preponderancia del juicio de valor sobre la información, por lo que el derecho fundamental en conflicto es la libertad de expresión. Lo que primaba en dichas manifestaciones no era informar sobre determinados hechos sino emitir un juicio de valor negativo respecto de un dirigente político y de su partido, y replicar a lo que consideraba un ataque por parte de estos en la emisión de un vídeo electoral. Ponderación entre el derecho al honor y la libertad de expresión. Existencia de base fáctica suficiente, a efectos de legitimar el ejercicio de su libertad de expresión, pese a que algunas afirmaciones sean inexactas, al estar acreditada la financiación de Venezuela a la fundación que fue el germen del partido y que uno de sus dirigentes recibió pagos con ese origen y que el político demandante reconoció la necesidad de "cabalgar" las contradicciones derivadas de la financiación de Irán a su programa de televisión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 618/2024
  • Fecha: 01/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda sobre tutela del derecho al honor interpuesta por un juez de lo social, como consecuencia de un tuit publicado por un Colegio de Enfermería en el que se afirma que en una sentencia dictada por el demandante se contiene la expresión "las enfermeras tenían obligación de sacrificarse por los pacientes", en el marco de la pandemia del Covid 19. En primera y segunda instancia se estimó la demanda. Recurre en casación el demandante y la Sala desestima su recurso. Señala que nos encontramos ante un conflicto entre el derecho al honor y el derecho a comunicar una información veraz. Añade que, tal como estaba redactada, la expresión entrecomillada se atribuía a la sentencia dictada por el demandante y no a quienes usaron tales expresiones como comentario o crítica de tal sentencia. Concluye que, aunque la información que afectaba al honor del demandante versaba sobre una cuestión de interés general, no cumplía el requisito de la veracidad, pues el colegio profesional demandado, que era perfecto conocedor del contenido de la sentencia por haber sido parte en el litigio en que se dictó, transmitió una información falsa al entrecomillar, como si fuera un contenido literal de la sentencia, una expresión que no aparecía en la misma y que suponía un descrédito profesional para el demandante por su contenido y por el contexto en que se produjo. Al faltar el requisito de la veracidad, prevalece el derecho al honor del demandante sobre el derecho a la información.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 524/2024
  • Fecha: 30/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se presentó demanda por intromisión en el derecho al honor frente a un sindicato policial por haberse divulgado en el tablón de anuncios sindical y en el grupo de WhatsApp del sindicato, un correo electrónico donde el sindicato pedía el cese del demandante, por ser el autor de amenazas y coacciones a algunos funcionarios en prácticas del Cuerpo Nacional de Policía. La sentencia de primera instancia estimó la demanda por considerar que las expresiones contenidas en el escrito litigioso, que además habían tenido una gran difusión en el ámbito profesional, no solo tenían un contenido crítico amparado por la libertad de expresión o la libertad sindical, sino que incurrían en la atribución de conductas punibles sin contraste alguno. El sindicato interpuso recurso de apelación y la Audiencia estimó el recurso ,el derecho al honor del demandante debe ceder ante el derecho a la libertad de expresión del demandado, reforzado por la libertad sindical, al referirse a hechos de carácter profesional, críticas legítimas de un sindicato a quien desempeña una tarea de mando que afecta a los afiliados a la organización. La sala desestima el recurso porque que el contenido del correo no es inveraz, las expresiones utilizadas no pueden considerarse desproporcionadas o desconectadas del ámbito en que se vertieron y de los hechos que se pretendían denunciar, no se atribuía ningún delito, la divulgación no era accesible al público, ni fue difundido fuera del ámbito profesional.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 1570/2024
  • Fecha: 26/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Libertad de expresión: campo de acción más amplio que la libertad de información, porque no comprende la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. Definición legal del derecho al honor. Garantiza la buena reputación de una persona protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas. La protección del derecho al honor incluye el prestigio profesional. Correcto juicio de ponderación de los derechos en conflicto: i) los hechos a que se refiere el correo electrónico se referían a informaciones suministradas previamente por delegados provinciales cuya veracidad se había contrastado; ii) el contenido del correo no se difundió entre un público indeterminado, sino que se ciñó a un determinado y concreto ámbito profesional, con la intención expresa de suscitar un análisis y debate sobre determinadas prácticas profesionales: iii) no tiene un contenido vejatorio, ofensivo o ultrajante, y no se imputó conducta ilegal ni irregular; iv) información relevante para los destinatarios y difundida solo en el espectro profesional del mutualismo colaborativo; iv) que se añadieran críticas por parte del remitente se incluye en la libertad de expresión si no se utilizan expresiones injuriosas. Respeto en casación a la base fáctica de la sentencia recurrida en esta clase de procesos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 4159/2023
  • Fecha: 24/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El objeto del recurso de casación no es la sentencia del Juzgado de Primera Instancia sino la sentencia de la Audiencia Provincial. En el encabezamiento de los motivos es donde debe precisarse la vulneración legal que se denuncia, a la que debe referirse su desarrollo. Diferencia del supuesto fáctico con otros litigios relativos a la utilización de cámara oculta. No es directamente aplicable la jurisprudencia constitucional sobre la utilización periodística de la técnica de la cámara oculta. Quien graba una conversación de otros atenta al derecho reconocido en el art. 18.3 CE. Quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado. La grabación por el detective no es ilícita. Inexistencia de vulneración del derecho a la intimidad: la conversación no versó sobre cuestiones íntimas y reservadas, ni sobre la relación abogado y cliente, sino sobre el ofrecimiento por el demandante de una actuación delictiva (la compra de jueces, políticos y funcionarios). Inexistencia de vulneración del derecho a la propia imagen. Protección constitucional de la información gráfica. Información veraz sobre una cuestión de relevancia pública (corrupción). La publicación de la fotografía del demandante ha de considerarse amparado por la libertad de información, como información gráfica que tenía una relación suficiente y adecuada con los hechos noticiables, veraces y con relevancia pública.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 3964/2023
  • Fecha: 24/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Libertad de información y a la libertad de expresión. La información sobre procesos penales: interés general de las informaciones sobre hechos de relevancia penal, acrecentado cuando se trata de delitos de especial repercusión o alarma social, incluso aunque el afectado sea un particular. Investigaciones policiales y judiciales no probadas: el deber de diligencia informativa no obliga al informador a esperar al resultado de las actuaciones penales, ni la diligencia informativa pueda basarse en datos distintos de los conocidos en la fecha de publicación de la noticia. Instrucción penal en curso: fuente objetiva y fiable para valorar si se agotó la diligencia exigible. Veracidad de la información y los titulares del artículo: pueden ser analizados de forma autónoma respecto del texto de la noticia, pudiendo no apreciarse la veracidad de una información por falta de proporcionalidad de los titulares cuando se formulan conclusiones taxativas sobre la realidad de los hechos y la participación del afectado, y no guarden relación lógica con la información proporcionada. En el caso, aunque el titular pueda tener un tono sensacionalista, la información en su conjunto responde a las declaraciones de las víctimas de unos graves delitos, el demandante estaba formalmente imputado por tales delitos, incluso había sufrido prisión preventiva, y su versión fue recogida a través de su abogada. Las expresiones no tienen contenido vejatorio, ofensivo o ultrajante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 2360/2023
  • Fecha: 24/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Carteles colocados por el administrador en la que se informaba que los demandantes habían sido desahuciados por falta de pago, se habían quedado con la llave de la comunidad, teniendo acceso a la misma, y pretendían arrendar una nueva vivienda en la comunidad de propietarios. Esta información, de interés en el ámbito en el que se difundió, pues afectaba a intereses tanto comunes como particulares de los integrantes de la comunidad, puede incluirse en el ámbito de actuación del administrador en defensa de los integrantes de la misma. Veracidad de la información: El contenido de los avisos no responde a un simple rumor sino a una serie de comunicaciones realizadas por escrito por uno de los propietarios integrados en la comunidad, a las que adjuntó incluso el contenido de una denuncia ante la Policía Nacional, lo que dotaba de una mayor apariencia de seriedad a tales comunicaciones. No resulta controvertido que los demandantes fueron desahuciados de dicha vivienda por el impago de la casi totalidad de las rentas del arrendamiento y que no entregaron voluntariamente la vivienda una vez que se dictó la sentencia. La demandada observó una diligencia razonable en contrastar la información plasmada en los avisos, en cuya redacción no se utilizaron juicios de valor ni expresiones ofensivas o injuriosas, más allá de transmitir la información esencialmente veraz y de interés en el ámbito en que fue difundida. La información está amparada por el derecho a la libertad de información.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 5360/2022
  • Fecha: 23/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El derecho a la propia imagen consiste en el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos personales de su titular que puede tener difusión pública y pretende tutelar la representación gráfica de la figura humana visible y recognoscible, mediante un procedimiento mecánico o técnico de reproducción, a fin de impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta o difunde. Cuantía de las indemnizaciones por daño moral: competencia del tribunal de instancia, cuya decisión ha de respetarse en casación salvo que no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 o resulte claramente arbitraria o desproporcionada con las circunstancias del caso. Asimismo, la jurisprudencia ha rechazado la posibilidad de acordar indemnizaciones simbólicas. El art. 9.2 LPDH comprende una tutela reparadora y una tutela inhibitoria como acción de cesación y abstención. Es decir, la prohibición del demandado de repetir en el futuro una conducta idéntica o análoga. La petición de que en lo sucesivo se abstenga de vulnerar el derecho a la intimidad y a la propia imagen a fin de evitar intromisiones ulteriores se encuadra en la denominada tutela de abstención. En el caso: petición encuadrada en la tutela de abstención y justificada para evitar nuevas intromisiones en la intimidad de los demandantes y ulteriores procedimientos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 4816/2022
  • Fecha: 17/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se formuló demanda de nulidad de acuerdos de asociación deportiva, donde se solicitaba ser considerado socio de pleno derecho de la entidad demandada y por tanto con derecho a intervenir y votar en las Asambleas Generales de la Asociación y el resto de derechos inherentes a tal condición, delegar su voto y ser elector y elegible para los órganos de representación y gobierno de la demandada. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, recurrió el demandante y la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso. La sala ha estimado el recurso de casación porque los estatutos han hecho desaparecer la categoría de socio eventual, no es una categoría a extinguir sino extinguida en la reforma de los estatutos. debe accederse a la solicitud del demandante de ser reconocido como socio de número de la asociación demandada, sin perjuicio de que esta pudiera exigirle el pago de la cuota de ingreso. Y dado que el demandante fue privado de su derecho a intervenir y votar en la asamblea general de la asociación, una vez que había sido suprimida la categoría de socio eventual y que había solicitado que se le pasase a cobro la cuota de ingreso sin obtener una respuesta de la asociación, los acuerdos adoptados por las asambleas ordinaria y extraordinaria de 10 de febrero de 2019 son nulos por haber desconocido el derecho fundamental del demandante a su participación como socio en la asociación demandada.

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